sábado, 2 de marzo de 2013


Uruguay : DGI, respuestas a consultas del agro

PABLO LAGARRIGA 1. INTRODUCCIÓN Recientemente la Dirección General Impositiva (DGI) dio a conocer las respuestas a dos consultas, de diferentes temas del ámbito agropecuario. Si bien ambas consultas no tienen más punto en común que el estar referidas al agro, nos pareció interesante repasar ambas respuestas en el presente espacio. 2. IVA A SERVICIOS DE [...]
PABLO LAGARRIGA
1. INTRODUCCIÓN
Recientemente la Dirección General Impositiva (DGI) dio a conocer las respuestas a dos consultas, de diferentes temas del ámbito agropecuario.
Si bien ambas consultas no tienen más punto en común que el estar referidas al agro, nos pareció interesante repasar ambas respuestas en el presente espacio.
2. IVA A SERVICIOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, SIEMBRA Y FERTILIZACIÓN
2.1. La consulta
La Consulta 5.701 es acerca del tratamiento tributario que corresponde aplicar en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura, en sus modalidades aérea y terrestre, a partir del 1° de enero de 2013 (fecha en que, como veremos, entró en vigencia un cambio normativo).
2.2. Los antecedentes
Previo a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Tributaria (LTR) se exoneraba del IVA a las prestaciones de servicios realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura. A la vez, la reglamentación establecía que están comprendidas en la exoneración mencionada, las empresas de aeroaplicación autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC).
La Ley 18.083 -LRT- modificó dicha exoneración sustituyendo la palabra “aeroaplicación” por la palabra “aplicación”, ampliando a priori la exoneración a los prestadores de servicios terrestres.
Sin embargo no se modificó la reglamentación de dicha exoneración, con lo cual en la práctica no estaba claro cuáles eran las “autoridades competentes” para registrar las empresas que realizaran la aplicación por la modalidad terrestre.
Así, mediante la consulta 5.017 (5/11/08) la DGI contestó que no era operativa la exoneración para quienes prestaban el servicio por tierra al no haber un registro designado para empresas de este tipo. Luego, el 14/01/09 se emitió el decreto 16/009 por el cual se estableció la obligatoriedad para las empresas de aplicación tanto aérea como terrestre de productos químicos de inscribirse en ciertos registros creados en la órbita del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP). Esto fue suficiente para que la DGI en respuesta a la consulta 5.221 dijera que una empresa de fumigación terrestre inscripta en el MGAP estaba exenta de IVA.
Llegado a este punto, el artículo 324 de la ley 18.996 de 7/11/12 (Rendición de Cuentas), modificó dicha exoneración, con vigencia 1° de enero de 2013, el cual quedó redactado de la siguiente forma:
“F) las realizadas por empresas registradas ante las autoridades competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura”.
De esta forma, la exoneración de IVA a partir del 1º/01/13 alcanza únicamente a las empresas de aeroaplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura, que cumplan con los requisitos de autorización de la DGAC y registro ante el MGAP, dado que están vigentes tanto el artículo 59 del decreto 220/998 como el decreto 16/009.
Sin embargo, la nueva redacción generó alguna confusión dado que en una interpretación literal se podría argumentar que la referencia a “aeroaplicación” abarcaba únicamente a los productos químicos, permaneciendo la exoneración de IVA también para las empresas de siembra y fertilización por vía terrestre.
También es importante tener en cuenta que la exoneración de IVA de estos servicios agropecuarios no necesariamente implicaba un beneficio para la actividad, dado que al no poder deducir el IVA compras asociado al ingreso exento, se podría encarecer el costo del servicio.
Por otra parte, quienes reciben dicho servicio podrán recuperar el IVA facturado. Si es un contribuyente de IRAE, lo recupera en su propia liquidación de IVA; si, en cambio, es un productor agropecuario que optó por Imeba como impuesto definitivo, podrá solicitar el crédito por el IVA incluido en estos servicios como lo prevé la propia ley de Rendición de Cuentas.
2.3. La opinión del consultante
La empresa consultante opinó en el sentido que a partir del 1º/01/13 los servicios de aplicación por vía terrestre de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura están gravados por IVA, a la vez que los realizados por vía aérea están exonerados de IVA. Abunda en el punto diciendo que el tratamiento es exactamente igual que antes de la entrada en vigencia de la LRT.
2.4. La posición de la DGI
La DGI comparte el criterio de la consultante.
Esta posición es concordante con la discusión parlamentaria de la citada ley. Según lo expuesto en la misma, la intención era eliminar las distorsiones que se generaban en el mercado, por el hecho de tener prestadores de servicios que estaban inscriptos y por lo tanto exonerados y otros que no.
3. FORMA DE CÁLCULO DE LOS ANTICIPOS DE IRAE EN EL AGRO
3.1. La consulta
Los contribuyentes de IRAE que desarrollen actividades agropecuarias tienen la opción de realizar los pagos a cuenta por el régimen general o realizarlos de acuerdo al régimen establecido en el artículo 176 del decreto 150/007.
Este artículo prevé una forma de cálculo para quienes liquiden el IRAE sobre base real y otra para quienes lo liquiden sobre base ficta. La consulta que nos ocupa está referida al método de cálculo de los contribuyentes agropecuarios que tributan IRAE sobre base real.
El artículo 176 referido, en su primer inciso, dice:
“Artículo 176º.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre base real, determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el 25% (veinticinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente”.
Recordemos que la metodología de compensación del IRAE agropecuario de acuerdo al formulario de declaración jurada, prevé que al saldo de IRAE se le resten las retenciones de Imeba en primer lugar, y el crédito de IVA disponible en segundo lugar.
La consulta 5.703 está referida al alcance de “…el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado,…”. En efecto, esta referencia bien puede ser a todo el crédito generado por el contribuyente en el ejercicio anterior, únicamente a aquel crédito afectado al IRAE (ya sea por certificados de crédito y/o por compensación), o únicamente a aquel crédito compensado del IRAE en el formulario.
3.2. La opinión del consultante
La opinión adelantada del consultante es que se debe hacer la interpretación amplia, es decir, que debe computarse el crédito total de IVA del ejercicio anterior (que surge de la DJ de dicho impuesto).
3.3. La posición de la DGI
La DGI disiente con la opinión de la consultante, argumentando a favor de la interpretación más restrictiva; es decir, únicamente permite restar en la base de cálculo de los anticipos el saldo de IVA compensado en el formulario de DJ.
3.4. Resolución contemplando otras interpretaciones
La DGI al entender que la normativa generaba dudas emitió la resolución 581/013 el 15/02/13, por la cual se consideran correctamente realizados los pagos a cuenta efectuados hasta esa fecha, independientemente que se hubieran realizado con una interpretación diferente de la norma vista.
Independientemente que no compartimos la interpretación de la DGI, creemos que este tipo de medidas ante normas ambiguas o que generan dudas interpretativas son muy bienvenidas, creando un marco de seguridad jurídica para el contribuyente.

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