domingo, 4 de agosto de 2013

Trigo: inconstitucionalidad de una facultad delegada

La Secretaría de Comercio Interior de la Nación, como autoridad de aplicación de la ley de abastecimiento Nº 20.680, ha dictado la resolución número 67/13, estableciendo que, a partir de su publicación, los distintos sectores intervinientes en los procesos productivos de trigo, pan y harina para panificación, que detenten la tenencia física de ese producto, deberán ejecutar las acciones comerciales tendientes a proveer adecuadamente el mercado interno. Ello nos merece las siguientes reflexiones desde el punto de vista jurídico constitucional.
La ley de abastecimiento Nº 20.680, sancionada en el año 1974, delega en el Poder Ejecutivo el dictado de normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, tarea que puede hacer por sí o a través de los funcionarios u organismos que determine.
Se trata de una delegación anterior a la reforma constitucional de 1994, lo que tendrá incidencia en el análisis sobre su constitucionalidad que más abajo haremos. Y en el caso de la Secretaria de Comercio Interior, de una subdelegación, mecanismo de discutible constitucionalidad.
La delegación legislativa es la efectuada por el Congreso en favor del Poder Ejecutivo, para que éste, en ejercicio de la delegación conferida, expida el correspondiente "reglamento delegado", que podrá asumir la forma de decreto o de una resolución, cuando proviene de un órgano jerárquicamente inferior, como es el caso que nos ocupa.
En el régimen en vigor, el artículo 76 de la Constitución reformada en 1994, como regla, prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo cuando se trate: a) de materias determinadas de administración; o, b) de una situación de emergencia pública. Configuradas cualquiera de esas dos excepciones -que son de interpretación restrictiva-, el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo, mediante el dictado de una ley delegante, el ejercicio de ciertas competencias.
Ahora bien, esa delegación está condicionada, a su vez, por estas dos reglas: el Congreso debe:
  • A) Fijar el plazo de la delegación
  • B) Establecer las bases o pautas, que serán las guías que deberá respetar el órgano ejecutivo para dictar el reglamento delegado.
Estos últimos dos recaudos tienden a permitir el contralor de los actos que emita el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas, no sólo por parte del Congreso, sino también de los ciudadanos.
Si observamos la delegación de la ley de abastecimiento, ésta carece de bases y de plazo. En nuestra opinión, en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 31 de la Constitución Nacional), la delegación efectuada por la norma anterior (ley de abastecimiento), que no se ajusta a los postulados de la reforma, es inconstitucional por incompatibilidad sobreviniente con la nueva Constitución y, por lo tanto, no puede tener aplicación válida.
El planteo habrá que hacerlo en oportunidad de impugnar la resolución administrativa arriba aludida, o los actos de aplicación de ésta (multa, arresto, clausura, etcétera). Respecto de esto último, teniendo en cuenta que muchas de las atribuciones (arresto, prisión) implican el ejercicio de funciones judiciales, no podría interpretarse que fueron delegadas al órgano ejecutivo, pues de lo contrario tal interpretación chocaría con la expresa prohibición del artículo 109 de la Constitución Nacional.
En conclusión: el análisis de estos aspectos tiene una importancia sustancial porque se relacionan con la vigencia de normas que tienen directa incidencia en la vida cotidiana de los ciudadanos. Máxime cuando, según los anuncios periodísticos de los últimos días, la Secretaría de Comercio Interior ha manifestado su voluntad de extender la aplicación de la ley de abastecimiento del año 1974 al sector bancario respecto de la venta de dólares.

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